3" Que no obstante ello, las empresas continuaron depositando en la Caja los aportes del personal, los que se encontraban incorporados al fondo de la misma al producirse el informe, 4" Que de éste se infiere que aún cuando la Caja no considerara a las empresas en que el peticionante prestó servicios, afiliadas a la misma, admitia los aportes de sus empleados. que incorporados a su fondo, y sumados a los obtenidos por otros conceptos le permitían hacer frente a sus obligaciones, 5" Que, igualmente, se infiere de ello—a pesar de que falta expresa constancia—, que el peticionante cumplió con la obligación impuesta por el art. 6" de la indicada ley.
6 Que del indicado informe se desprende que la Caja admite aportes de obreros y empleados, acreciendo su tesoro, no obstante lo cual niega los beneficios a que el mero aporte—-úmica obigación de los obreros y empleados—da derecho; situación contraria a los principios de equidad y normas de justicia.
7° Que el peticionante tiene prestados más de tres años de servicios, el artículo 1° y ?> de la ley 11.110, y hechos los aportes, por lo que debe tenerse por cumplidas las obligaciones impuestas a los obreros y empleados, Que a ello se une la circunstancia de haber prestado Tarahoquia más de diez y seis años de servicios en empresas ferroviarias, 8" Que, como se infiere del informe de £s, 16, la Compañía Argentina de Electricidad en que prestaba servicios el peticionante, funciona en virtud de autorización del Gohierno Nacional, por lo que está colocada en las condiciones fijadas por el art. 1 de la ley.
9" Que el hecho de que la Caja no haya aceptado la afilia ción de las indicadas compañías, ante el caso de un obrero de ellas que ha hecho sus aportes, aceptados por la Caja, no puede privar a éste de los beneficios que consagra la ley, ya que ninguna de sus disposiciones establece la pérdida de los derechos de jubilación por faltas de las empresas patronales.
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:209
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