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Fallos: 172:211 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Por ello, y lo dispuesto en el art. 62 de la ley 11.110, res suelvo que la disposición del Directorio de la Caja, de que informa el decreto de fs. 6 via. no ha aplicado correctamente la ley. En consecuencia, se la revoca, y vuelva el expediente a la Caja, para que se pronuncie sobre la concesión de los beneficios a que el peticionante tiene derecho, teniendo en cuenta los aportes efectuados, los años de servicios prestados y los acreditados ante otras Cajas (art. 54).

Manuel Orús, Ante mi: Ricardo López de Gomura,
DICTAMEN DEL PROCURADOR CENERAL
Buenos Aires, Febrero 4 de 1935, Suprema Corte: :

El recurso extraordinario ha sido Fundado en haberse puesto en cuestión la inteligencia "ue corresponde atribuir al art, 2? de la ley 11.110, en un caso en que los beneficios de dicha ley trascienden los limites de la Capital Federal, En mérito a ello y a lo resuelto por esta Corte Suprema en casos análogos (Fallos, tomo 169 pág. 219 ) el recurso deducido es procedente y pido a V.

E. se sirva hacer lugar a la queja formulada, La cuestión que se plantea en este expediente consiste en determinar si, a pesar de no haber estado la compañía en que el peticionante prestó sus sefvicios, afilizda a la Caja de Jubiiaciones de Empresas Particulares, dicha Caja está obligada a acordar los beneficios establecidos por la ley 11.110, Considero que debe prevalecer la solución negativa, en atención a que el régimen creado por la ley 11,110 toma de base la afiliación de las Empresas entmeradas en el art, 1, siempre que se llenen las condiciones establecidas en el 27, No habiéndose producido la afilia

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-211

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