Tribunal por vía del recurso antorizado en el articulo 14 de la ley número 48, reconoce los siguientes antecedentes: Bajo el regimen ee la ley 3975, el actor inscribió en la oficina de patentes, a marea concebida en términos extranjeros "Trésor de la Toi lette", y posteriormente y cuando se hallaba ya en vigencia la Joy número 11,275 se le negó el derecho a reinseribirta, porque de acuerdo con lo que dispone el artículo 57 de esta última "las marcas de fábricas nacionales que se registren 0 se reinseriban ei adelante, aún cuando sean nombres de fantasia, mo podrán MNevar palabras sino de idiomas muertos o del idioma nacional, salvo que se tratase de nombres de personas", Que cuestionada la validez constimeional ee dicha disposi ción legal. el Tribunal de Alzada se ba promnciado negindosela por hallarse ella en pugna con la garantía establecida en el artículo 17 de nuestra Carta Fundamental, lo que ha dado orígen al remedio federal intentado por el Ministerio Fiscal que en esas emdiciones es procedente (art, 14, ley 48).
En cuanto al fondo del asunto Que como se olserva la cuestión deletida en el "sub lite" se reduce a determinar si la aludida disposición del artículo 5" de la ley 11.275 que prohibe la reinscripción de marcas de fábricas na= cionales que se hallen concebidas en idiomas extranjeros, como la de autos ("Trésor de la Toilette"), es violtoria de las garan= tias comagradas por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Que a ese fin, es indispensable dejar establecido en primer lugar, que la finalidad perseguida por la ley de marcas, según se advierte de sa simple lectura, no es la creación de las mismas cuya existencia anterior a su sanción, justifica aquella, sino la reglamentación de str uso, como así también de los derechos derivados de ellas. "Sólo será considermda marca en uso, para los efectos de la propiedad que acuerda esta ley —expresa el art, 12.
ley 3975 corroborando tal conclusión— aquella respecto de la enal la Oficina haya dado el correspondiente certificado". Y el
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:169
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