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Fallos: 172:109 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Mayo 15 de 1883, y no formó parte del personal militar de aquélla, no habiendo perdido un estado militar que nunca alcanzó a tener, por lo cual no está comprendido dentro de lo dispuesto en la ley 11,295.

Agrega que de las correspondientes constancias administrativas se desprende que el decreto del P. E. de Abril 11 ¿le 1929 fué dictado violándose disposiciones terminantes de las leyes 1602, 2205 y 11.205 al acordar una pensión improcedente y el decreto de Agosto 22 de 1930 que lo dejó sin efecto, reparó el perjuicio causado a la Nación, Termina solicitando se rechace con custas la demanda.

2 Que al resolver la presente causa, observa el suscripto que al perseguir el actor el reintegro en el goce de la pensión acordada por el decreto del P. E, fecha Abril 11 de 1929 € impugnar claramente la validez del que lo dejó sin efecto, ha promovido en realidad de verdad una demanda de nulidad del decreto de fecha Agosto 22 de 1931 dictado por el Poder Ejecutivo Provisiomal investido de las facultades que le reconoció la acordada de la Corte Suprema fecha Septiembre 10 de 1930.

No hay para que examinar y resolver el decreto fecha Abril 1 de 1929 revista 0 no los caracteres de la cosa juzgada, como lo pretende el actor en su demanda, toda vez que la discusión acaso sería ociosa en presencia de lu establecido por la Corte Suprema en el fallo del tomo 143 pág. 28 al tratar la cosa juzgada con relación a los decretos del P. E.

Ante todo, cabe hacer notar que el decreto de fecha Agosto 22 de 1931 contiene un error al aludir por dos veces al decreto e Abril de 1929 asignándole fecha 16 de ese mes, cuando en realidad lleva fecha del día 11, El decreto fecha Abril 11 de 1929 reconoció al actor como expedicionario al desierto, beneficiado por la ley 11.295, porque «nrante la campaña de los Andes llevada a cabo en 1882-1833 por el general Villegas, formó parte del telégrafo militar con asiento en diversos fortines.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-109

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