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Fallos: 143:28 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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be el impuesto en cuestión en las condiciones que ellos pretenden, mientras en el segundo la exigencia es distinta, lo que importa que en el hecho no existe la uniformidad de tarifas decretada, corresponde observar, como lo ha hecho la defensa de la parte demandada, que el decreto citado ha dispuesto artículo 1.°), que en el puerto de Rosario regirán las mismas tarifas que determinan las leyes respectivas para el de la Capital, en lo que se refiere, entre otros impuestos, al de cslingaje, y ya queda establecido en el precedente considerando que el cobro hecho de los impuestos cuestionados en estos autos, es ajustado a la ley, y por consiguiente, no se aparta de la disposición del artículo 1.° del referido decreto sobre uniformidad de tarifas portuarias.

Que supuesta la procedencia de la clasificación diferencial, que no hace la ley entre eslingaje-impuesto y eslingajeservicio, según la cual el primero habría de cobrarse siempre y el segundo sólo en los casos en que el servicio se presta mediante la intervención de los peones del puerto en la operación de eslingaje, tal distinción no constituye en el sub judice, y en esta instancia, el factor de solución que se busca, porque aquí no se discute el gravamen en sí mismo, sinó en sus puntos de referencia (valor o peso de la mercadería), y porque la determinación de si el servicio se ha prestado o no en la forma aludida, es una cuestión de hecho y de prueba, extraña a las que pueden elucidarse por este Tribunal en la instancia de apelación extraordinaria intentada.

Que en cuanto a las resoluciones administrativas recaidas en los reclamos formulados por los actores ante el Poder Ejecutivo, esta Corte tiene establecido en un caso que guarda analogía con los de autos, que dichas resoluciones no pueden invocarse como fuente de un derecho por no revestir los caracteres de la cosa juzgada, pues el Poder Ejecutivo no se encuentra investido de facultades judiciales ni ha sido autorizado por ley para decidir las controversias que se susciten en

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-28

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