En cuanto a la facultad del Congreso para dictar leyes especiales de esa imlole. no puede ser controvertida porque—aparte del recordado precepto del art. 67, inc. 16— es indiscutible la necesidad y conveniencia pública del control federal sobre los medios e instrumentos del comercio cuando está calificado como interprovincial o internacional, caso preciso de la industrialización de las carnes que negocian las empresas frigoríficas. Los poderes provinciales para reglamentar el comercio local en cuanto no se trate de las relaciones de derecho privadas regidas por el Código de Comercio, no están vulnerados en el caso, pues la ley impugnada rige hechos que proyectan mucho más allá de las jurisdicciones provinciales, El actor sostiene que la ley 11.226 es también repugnante a la Constitución Nacional porque, suprimiendo la primera instancia judicial crea una jurisdicción de excepción contraria al principio del art. 18 constitucional.
Tampoco es real ese supuesto agravio. Aparte de que ninguno de los preceptos de la Constitución hace imperativa la existencia de la instancia múltiple, no se percibe que se vulneren las garantias consagradas en los arts. 16 y 19, con el procedimiento establecido por la ley 11.226. Y no es supérfiuo recordar que ese procedimiento no es novedoso en nuestra legislación, pues las leyes 11,308, 11,575, y 11.110, han instituido también el recurso de apelación directa ante la Cámara Federal, o ante el Juez Civil en turno, y su constitucionalidad ha sido plenamente reconocida.
Por estas consideraciones y sus fundamentos concordantes se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso. Hágase saber y devuélvanse los autos en su oportunidad.
Rosero Revetto, — ANTONIO SaGARNA, — JULIÁN V. Puna. — MantveL CarLís. — JorGE DE LA Torrr.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:378
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