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Fallos: 171:334 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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6" Que en virtud de los razonamientos que preceden, debe considerarse a Gándola, Selva, Yaber, Luce, Matteucci, Saghesse y Zella, como-autores de la importación clandestina referida, correspondiendo aplicarles las penas establecidas en los arts. 910, 911, 1023, 1024 de la ordenanza de Aduana; 54 y 59 de la ley 11281, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1031 de las primeras, respecto de los elementos emp'cados para el transporte.

7 Que la misma prueba examinada sugiere la convicción de que los prevenidos introdujeron, y consiguieron circular con éxito, un número mayor de cajones con idéntico artículo, al que aparece secuestrado, Si bien los datos que suministran Yaber, Luce, Selva y Gaándola, son vacilantes en cuanto no permiten determinar con precisión la cantidad, cabe por lo menos aceptar que alcanzaron a doce, ateniéndonos a la declaración del que menor número menciona (fs. 9, 14, 108, 110, 114 y 117).

El art. 59 de la ley 11281 establece que "cuando corresponda "la aplicación de la pena de comiso o multa igual al valor de "los bultos que se comprobaren habían sido contrabandeados, y "no fuere posible conocer las mercaderias que ellos contenían...

los administradores de rentas aplicarán la pena de quinientos "pesos oro por cada bulto, que deberá ser oblado por el dueño del "buque o consignatario en su caso".

En este caso no es dable dudar del contenido de los cajones, frente a las declaraciones de los procesados; pero lo que resulta materialmente imposible es establecer los bultos transportados en cada cajón, circunstancia que determina al suscripto a aplicar la penalidad del precepto legal invocado, por la unidad cajón; y como los que consiguieron eludir el apresamiento fueron seis, la multa asciende a tres mil pesos oro.

Que de esta pena debe declararse responsable a cada uno

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-334

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