Habiendo los señores defensores renunciado al término de prueba y demás solemnidades de la causa —con lo que se manifiesta conforme el señor Procurador Fiscal,— se dictó la providencia de autos que quedó consentida.
Y Considerando :
1 Que el elemento material, o sea la existencia del delito, resulta ampliamente comprobado, con el secuestro de que instruye el parte de És. 1 y 2, 4 y 5, diligencia de fs, 29 y 37, inventario de fs. 152 y reconocimiento de los procesados Yaher y Luce de És. 8 y 14 ratificados a fs. 108 y 110, Analizadas las actuaciones como elementos probatorios, permiten arribar a la conclusión de que se han llenado los requisitos exigidos por el art. 207 y siguientes del Código de Procds, en lo Criminal, alusivos a la comprobación del cuerpo del delito.
2" Que mediante la confesión calificada de los encausados Gándola fs. 117; Selva, fs. 114; Luce, fs. 14, 110; Yaber, fs.
9, 108; Saghesse, fs. 286 y Zella, fs. 289, ha quedado perfectamente establecida la intervención que cada uno ha tenido en los hechos y la forma en que éstos se han desarrollado; y si bien Matteueci, en su indagatoria de Es, 242 vta. y 259 ha pretendido colocarse en la situación de un simple intermediario, cabe a su respecto afirmar que su intervención personal y directa, jugando tin rol que lo presenta como único interesado en realizar la operación ilícita, lo revela como principal personaje de la asociación formada a ese objeto.
En efecto, según Gándola y Selva, Matteucci, les propuso reiteradamente, y hasta ejerciendo presión y amenazas, trabajar en la introducción clandestina de sedas; les ofreció quinientos pesos moneda macional, por cada partida llegada a destino; les exigió determinada cantidad de dinero en garantia del riesgo que aquella podría correr; se entendió con el propietario de las mer
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:330
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