Salta N" 132 de la Capital Federal, ya que fué dado establecer que los cajones conducidos anteriormente por Yaber y Luce fueron al domicilio particular de un empleado y de un socio de la casa y luego después al negocio referido. La situación de todos ellos quedó juzgada definitivamente por la Excma. Cámara (fojas 391).
5° Que el sindicado Andrés Matteucci se presentó espontáheamente, constituyéndose en detención, y al ser indagado afirmó que Gándola y Selva lo vieron para proponerle el negocio del contrabando, habiéndose limitado tan sólo a servir de intermediario entre éstos y un señor Lamadrid propietario de la mercadería (is. 242 vta.).
6° Detenidos los lanchero- Saghesse y Zella (fs. 286 y 289) confesaron ampliamente su intervención; los viajes realizados; indicaron la persona que los contrató; precio convenido y la forma en que conducian e introducian la mercadería.
7 Que habiéndose inventariado la mercadería (fs. 152 y 2H) y encontrando el Juzgado agotados los medios de investigación, declaró cerrado el sumario, presentando a fs. 422 su acusación al señor Procurador Fiscal, quien considerando plenamente prohado el delito de contrabando y la responsabilidad, solicitó se condenara a sufrir la pena de un año de prisión a José Luce y Pedro Yaher; a la de un año y seis meses a Domingo Zella y Julio Saghesse y a la de dos años y seis meses a Mercelo L. Gándola, Pedro J, Selva y Andrés Matteucci, accesorios legales y costas y se declarase en comiso la mercadería.
Los defensores de los procesados a su vez contestando en sus escritos de fs, 453, 465, 469 y 478, el traslado de la acusación, se limitan a solicitar la aplicación del minimum de la pena, a excepción del de fs. 469 —defensor de Matteucci,— quién sostiene que no está probada en autos la responsabilidad de su defendido, por lo que corresponde su absolución.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:329
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