invocar, siquiera, el desconocimiento de que se tratara de una operación ilícita, mediante la cual se perseguía la entrada clandestina de un producto sujeto al control de la Aduana eludiendo el pago de derechos fiscales, La confesión de los procesados reune las condiciones exigidas por el art. 316 del Código de Procds. en lo Criminal y constituye la prueba más evidente de su responsabilidad (art. 321), sin que por ello sea dable dejar de considerar, al graduar la pena.
la intervención de cada uno.
Que-tr-situación del prevenido Matteucci no difiere de la de los demás procesados, Si hien por su confesión pretende aparecer como intermediario entre el supuesto Lamadrid y los contrabandistas, las numerosas circunstancias puntualizadas en el segundo considerando, encierran la fuerza legal de prueba indiciaria, eficaz para considerlo autor del delito (art. 358), motivo que hace divisible su confesión (art. 318).
4" Que con respecto a los seis cajones secuestrados en los galpones de depósito del Ferrocarril Central Córdoba de que instruye la diligencia de fs. 204, e inventario de fs. 234, existe prueba en autos que permite afirmar se trata de la mercadería trasladada por Luce y Yaher en los viajes anteriores al del secuestro, y por consiguiente, entrada al pais también subrepticiamente.
En efecto, cuando al comienzo de la investigación e instrucción del sumario, la situación de la casa Salmún, Zetone y Cia., dedicada a la venta al por mayor de sedas, se tornaba delicada por aparecer intimamente vinculada a los procedimientos ilícitos de los contrabandistas, la seda se encontraba en dicho comercio, sin duda, lista para la venta.
El socio Teófilo Zetone, comprendiendo quizás la responsabilidad que podría creasle, ordenó su encajonamiento y su sa
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:332
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