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Fallos: 171:338 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Asi, pues, si se tiene en cuenta la actuación de cada uno de los procesados en el delito que acreditan el grado de su peligrosidad, debe concluirse que las penas impuestas son equitativas.

II. La expresión de agravios de ís. 517, se refiere al procesado Andrés Matteucci, condenado en la sentencia a la pena de dos años y seis meses de prisión y una multa de tres mil pesos oro. El señor defensor pide se revoque la sentencia y se absuelva al procesado.

Sostiene, en primer término, que la existencia del contrahando no ha sido legalmente comprobada, y ello, en razón de «que, según considera, las pruebas de autos no justifican la introducción clandestina de la mercadería, secuestrada en el interior del país, a muchos kilómetros del lugar de penetración.

Opino que el cuerpo del delito, ello es, la existencia del delito mismo, en el caso, el contrabando, está plenamente comprohado como lo requiere el art. 207 del C, de Procds. como base del procedimiento.

En el caso el contrabando se ha realizado mediante la introducción al país, de varias partidas de seda por un punto no habilitado por la ley, en horas no señaladas al efecto y en forma clandestina (art. 1036 00. de Aduana). No es necesario para la constatación del delito que el secuestro de la mercadería contrabandeada, se produzca, precisamente, en el momento mismo de su introducción al pais; es decir, en la cr ta o frontera, No resulta de la ley tal exigencia e interpretarla asi significaría su fracaso por la imposibilidad de establecer vigilancia en toda la extensión de las fronteras y costas.

El secuestro que motivó el proceso se ha producido en el camino afirmado de La Plata a Buenos Aires, a no mucha distancia del lugar de su introducción clandestina (Ensenada). Lo comprueban los partes de fs. 1 y 2, 4 y 5, comprobaciones de fs.

29 y 37 y confesiones del conductor del camión en que se transportaba la mercadería (procesado Yaber, fs. 8 y 108) y de mu

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-338

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