" anuales, las tarifas que deben regir en la explotación del puer"to, podrán ser aumentadas prudentemente en cualquier época.
" previo acuerdo de la empresa con el Poder Ejecutivo. La so ciedad del Puerto del Rosario, no ha entendido, en el caso pre" sente, modificar las disposiciones sobre tarifas, que rigen en su " contrato de concesión, sino por el contrario, aplicarlas para " disminuir algún tanto el déficit que se estaba produciendo en la " explotación del puerto, como no puede menos de entender V.
E. que la modificación que se hará ahora en las tarifas, estará "regida por las disposiciones citadas del contrato de explota"ción." (fs. 60-63), En hase de estos elementos de juicio, el P. Ejecutivo dicta el decreto de Mayo 2 de 1918; y habiendo quedado pendiente el aumento de las tarifas especiales del art. 54, luego de los trámites del caso, se expide el decreto de Julio 3 de 1918, en el cual se expresa categóricamente el motivo determinante de los recargos y su cesación una vez enjugado el déficit. Este segundo decreto del P, Ejecutivo complementa el anterior y da término así a la gestión promovida por la sociedad para obtener la autorización de aumentar sus tarifas, tanto generales como especiales.
Puesto que unas y otras emanan del mismo contrato y puesto que el art. 63 de éste no hace distingos respecto de qué tarifas podrán aumentarse en caso de déficit; y teniendo en cuenta los antecedentes recordados, resulta incontrovertible que la autorización otorgada en el decreto de referencia fué en función exclusiva del déficit y supeditada, por lo tanto, a la duración del mismo, Segundo. Aceptada, como queda, la asimilación del "sub lite" a los demás juicios que se refieren a las tarifas del art. 54, se hace innecesario repetir las consideraciones formuladas en los mismos. En efecto, todas las cuestiones y defensas alli plantcadas, acerca de la falta de protesta e inaplicabilidad de la conocida jurisprudencia de la Corte sobre el punto; de la procedencia de la repetición de los aumentos, por haber desaparecido el déficit; de la irretroactividad del decreto de Mayo 5 de 1928 y su validez
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:287
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