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Fallos: 171:285 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Código Civil, toda vez que la naturaleza especial de la cuestión de hecho producida entre el Poder Ejecutivo y la empresa concesionaria así lo aconseja. No es posible suponer que el público conociera la nota de 30 de Octubre del año 1924 sobre la cesación del déficit debido a que de la misma recién se hace mención en forma en el decreto del P, E., de fecha 16 de Febrero de 1929.

En tal situación y si la preseripción debiera correr, comenzaria a contarse el término desde el deereto aludido, pero habiéndose entablado la demanda ante los tribunales de la provincia en 14 de febrero de 1931 (véase fs. 39), no habrian transeurrido los dos años del del art. 4030 del Código citado, ya que el artículo 3985 del mismo admite la interrupción aun en el caso de interpuesta la damanda ante Juez incompetente. Por ello se desestima la excepción fundada en ese medio liberatorio.

Por otra parte, se ha probado mediante testigos, que las sumas abonadas por concepto de tarifas fueron hechas a nombre de la actora y reembolsadas, En su mérito, fallo: haciendo lugar a la demanda y condenando a la empresa del puerto a pagar a la sociedad The "7" Stemship Company Limited, en el término de diez días In suma que resulte en oro sellado, conforme a los justificativos de fs. 23 a 26 y que se refieran a pagos hechos hasta el 5 de Mayo de 1928, debiéndose excluir los de fechas de pagos posteriores de acuerdo a la tesis de informa el considerando tercero, previa liquidación, sin costas, por haber prosperado integramente la demanda. La condeno asimismo al pago de los intereses al 7 anual, de la cantidad que resulte, a contar desde la fecha de la notificación de la demanda. Insértese, hágase saber, repóngase, y si fuere consentida, archivese. — Enrique 1. Cáceres.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-285

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