sostenido la legalidad de dichas tarifas afirmando que se njustan a la ley 3885, al contrato de concesión y a los decretos dicta dos por el Poder Ejecutivo de conformidad con dicha ley, y subsidiariamente ha invocado lo establecido en el art. 12 de la Constitución acerca de los derechos que pueden cobrarse en los puertos de la República, Conforme a los términos en que fué contestada la demanda, la primera cuestión a examinar consiste en si son legítimas las tarifas a que se han sujetado los derechos exigidos a la parte actora, dependiendo de la solución a que se llegue sobre ese punto el que haya o no lugar a examinar las demás defensas alegadas por la parte demandada.
La sentencia apelada llega a la conclusión que, con arreglo al contrato de concesión, las tarifas portuarias, tanto generales como especiales, sólo podrian ser aumentadas en caso de déficit en la explotación, y partiendo de ello, considera incontrovertible que la autorización acordada en el decreto de 3 de Julio de 1918 fué en función exclusiva del déficit y supeditada a la duración del mismo. En atención a estas conclusiones, d':ha sentencia da por reproducidas las consideraciones formuladas en el juicio análogo al presente, "Bunge y Born v. Puerto de Rosario", para deelarar ilegales y sujetos a devolución los cobros a que se refiere la demanda, con excepción de los posteriores al 5 de Mayo de 1928.
La asimilación que hace la sentencia apelada entre esta causa y la seguida por Bunge y Born contra la misma empresa demandada, implica equiparar los cobros efectuados en razón de las tarifas generales que rigen en ese puerto, con los efectuados en razón de las tarifas especiales en vigencia en el mismo, lo cual está en contra de los acuerdos celebrados entre el Poder Ejecutivo y la mencionada empresa, a los cuales se llegó, con respecto alas primeras tarifas, en el decreto de fecha 2 de Mayo de 1918, mientras que con respecto a las segundas, lo fué en el deereto de fecha 3 de Julio de 1918, Con respecto a las primeras
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1934, CSJN Fallos: 171:290
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-290
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 171 en el número: 290 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos