Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 171:284 de la CSJN Argentina - Año: 1934

Anterior ... | Siguiente ...

Que en esa misma oportunidad también se ha aceptado la acción sin el requisito previo de la protesta por considerar que la jurisprudencia de la Suprema Corte no es aplicable al caso, por no tratarse de imposiciones sancionadas por leyes de las legislaturas, que se presumen conocidas porque son promulgadas, pues aquí no tenía el público medios de conocer la extralimitación tarifaria sino desde la fecha que se diera a publicidad por el P.

E. hecho que se origina con posterioridad a los pagos efectuados.

A esa misma causa y a lo resuclto en el caso de la Compañía Continental de Exportación se remite el suscrito con respecto al argumento de la igualdad de tarifas del art. 12 de la Constitución Nacional, para evitar repeticiones inútiles. Se dijo en esa ocasión por el proveyente que el principio de iguidad consagrado por la Constitución presupone situaciones también iguales, tanto de derechos para las personas como de trato para los puertos y que el fundamento histórico de ese artículo radicada en el antecedente de la ley 70 del año 1856 cuando el Gobierno de la Confederación queria someter al entonces Estado de Buenos Aires, mediante la guerra de aranceles aduaneros, siendo ello lo que provocó la reforma de 1860. Na se trataba de derechos portuarios sino de aranceles aduaneros que se elevaban en contra del puerto de Buenos Aires a mercaderías de su procedencia cabos adentro), para atraer el comercio de cabos afuera, como puede verse en dicha ley.

La paridad a que aspira la empresa del puerto es distinta al antecedente que informan las cláusulas constitucionales, pues se fundan en elevación y no en disminución de tarifas, que es el precedente del art. 12 de la Constitución para el puerto de Rosario, que era el puerto preferido de la Confederación por la ley de 1856.

Cuarto. En cuanto a la prescripción opuesta a fs. 18 del escrito de contestación a la demanda, la conceptúo inaplicable para el caso de autos, frente a la disposición del art, 4030 del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 171:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-284

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 171 en el número: 284 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos