nica de la República, una prohibición expresa para el Congreso en este sentido, dada la naturaleza de la materia de que se trata. En consecuencia se declara que el Poder Legislativo ha obrado en la emergencia en uso de facultades que le corresponden constitucionalmente, y que el Poder Ejecutivo al exceder por actos posteriores ese monto, no violentó la ley, Segundo. En cuanto a la repetición del pago de los importes cobrados demás por la empresa demandada, y que la actora funda en la irregularidad con que durante un lapso de tiempo se han venido aplicando tarifas por los servicios a que alude, es de advertir que el régimen de tarifas para la explotación del puerto del Rosario, está determinado en forma expresa por la Jey 3885 art, 3, inc. 2", donde se estatuye que aquéllas no serán mayores que las fijadas por el P, E, en el pliego de condiciones y estarian sujetas a revisión cada cinco años, de acuerdo entre la empresa y el P. E., habiéndose estipulado en el contrato de concesión de 16 de Octubre de 1902 que las tarifas indicadas en los arts. 44 a 55, serian también revisadas en igual periodo salvo lo indicado en el art. 63 (art. 40 del contrato), que contempla el caso excepcional de déficit, y en cuya situación podrían ser prudentemente aumentadas en cualquier época, previo acuerdo simpre, entre la empresa y el Poder Ejecutivo.
Que habiéndose establecido en los decretos de 2 de Mayo y 3 de Julio de 1918, en el primero, que regirían también para el puerto local por el término de cinco años, las tarifas fijadas por las respectivas leyes para el puerto de la Capital Federal, en lo referente a entrada, permanencia, muelle, guinche, grúas Flotantes, almacenaje, eslingaje y tracción (el 50 fijado por la ley 10357) y posteriormente nuevo aumento en un 30 (ley 11021) y en el segundo, el aumento de las tarifas del art, 54 del contrato, en un 50 $, como medio de hacer cesar el déficit de explotación acusado por la sociedad, es indudable que vencido el plazo Je cinco años y cumplida la condición debieron fijarse nuevas tarifas para que su cobro fuera legal, lo que no se hizo; pues
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:282
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