del Rosario, llegando a la conclusión que esas tarifas no pueden ser otras que las establecidas en las disposiciones de las leyes de la Nación referentes a impuestos portuarios (Fallos: T, 117, pág. 424; T. 143, pág. 19; T, 153, pág. 183).
De lo expuesto se desprende que los cobros a que se refiere la presente demanda están amparados por un acuerdo de voluntades celebrado con arreglo 1 lo precripto en la ley 3885, en el cual las partes contratantes estuvieron conformes en aplicar los impuestos e-tablecidos por leyes de la Nación, con lo que se apartaba cualquier reclamo que dichos contratantes pudieran alegar a mérito de los derechos emergentes del contrato de concesión.
En tales condiciones la legitimidad de los cobros efectuados está fuera de cuestión, Resuelta la materia debatida por razones derivadas de la apli cación de la ley 3885, que es por la que se gobierna el régimen de las tarifas del puerto del Rosario, es inoficioso ocupar» se de las consideraciones de orden constitucional aducidas para sostener la legalidad de los cobros efectuados, que deben declararse bien hechos, con independencia de lo preseripto en la Constitución.
La conclusión a que arribo en la cuestión principal, me exime de tratar las demás defensas alegadas por la parte demandada, lo mismo que los fundamentos del recurso interpuesto por la parte actora, y en su mérito, pido a V. E, se sirva revocar la sentencia apelada, en la parte que ha sido objeto de los recursos entablados, Buenos Aires, Marzo 5 de 1934, Horacio KR, Larreta.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:292
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