tarifas, el Poder Ejecutivo prorrogó la autorización acordada en el decreto de 2 de Mayo de 1918, por el nuevo decreto de fecha 14 de Abril de 1924. No ocurrió lo mismo en cuanto a las tarifas especiales autorizadas por el decreto de 3 de Julio de 1918, que sólo fueron prorrogadas por el Poder Ejecutivo por el deereto de 5 de Mayo de 1928. De manera que no puede asimilarse la situación de unos cobros con la de los otros, cuando los antecedentes a que responden son diversos, Las tarifas generales a que se refiere este pleito fueron objeto de la autorización acordada en el decreto de fecha 14 de Abril de 1924, con el que se produjo el acuerdo de voluntades entre el Poder Ejecutivo y la empresa que, según el art. 3", ine, 2, de la ley 3885, es indispensable para la fijación de las tarifas portuarias, de manera que los cobros cuya devolución se yestiona, que se efectuaron dentro del periodo de tiempo comprendido entre los años 1925 a 1928 están amparados por ese acuerdo de voluntades, debiendo, en virtud de ello, considerarse bien hechos.
La impugnación hecha por la parte actora a los decretos del Poder Ejecutivo que autorizaban a la empresa a aplicar las tarifas generales vigentes, carece de fundamento, dado que no es posible interpretar el art. 3 de la ley 3885 en el sentido que las tarifas del pliego de condiciones no podrían ser aumentadas, siendo la inteligencia lógica de dicho artículo, que los proponen» tes deberían sujetarse a esas tarifas para iniciar la explotación del puerto, lo que no excluia los aumentos a que posteriormente pu diera llegarse por acuerdos entre el Poder Ejecutivo y la empresa concesionaria. Admitida la facultad del Poder Ejecutivo para autorizar tarifas mayores que las del pliego de condiciones, no cabe desconocer la legitimidad de los aumentos acordados en virtud de lo dispuesto en leyes de la Nación.
V. E, ha tenido ocasión de examinar situaciones análogas a la que se plantea en esta causa, vale decir, de causas en que se debate la legalidad de las tarifas generales vigentes en el puerto
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:291
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