rior tratándose de pago de impuestos o tasas; por lo demás la reclamación judicial habria llegado fuera de oportunidad (argument, del art, 3980 C. Civil); que del art. 12 de la Constitución surge que no puede haber tarifas diferentes en los puertos de la República Argentina. Termina significando que no admite como hechos los pagos a que se refiere la demanda hasta que no se justifiquen con los respectivos comprobantes eficaces; pide el total rechazo de la demanda, con costas, Abierta la causa a prueba —fs, 19— se ofrece y produce por las partes la que obra agregada de fs. 20 a 67, ampliándose en quince días (fs. 64), por acuerdo de partes el término para alegar. Las partes presentan sus respectivos alegatos de fs, 68 295, y 96 a 103, respectivamente, con lo que repuesto el sellado queda el expediente en estado de sentencia, Y Considerando, que :
Primero, Este juicio es anilogo a los tramitados y resueltos ante el Juzgado del proveyente en los autos: Compañía Mercantil Argentina S, A. y Compañía Continental de Exportación contra la sociedad del puerto sobre devolución de derechos portuarios, el primero confirmado por la Excma, Cámara y el segundo pendiente de apelación. En ellos se plantearon las mismas cuestiones y se dieron por consiguiente soluciones iguales, aunque en el presente se agrega a la demanda un fundamento nuevo que versa sobre la facultad del P, E, para exceder el máximum de las tarifas fijadas en el pliego de condiciones para el concurso y adjudicación de la obra.
A este respecto la ley 3885, en su art. 3", inc, 2' expresa:
estas tarifas no serán mayores que las que fije el P, E, en el pliego de condiciones, y estarán sujetas a revisión cada cinco años, de acuerdo entre la empresa y el P. E, Como se vé la ley no ha determinado el monto de las tarifas, por el contrario ha dejado esas facultades al P, E,, con la
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:279
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