Termina solicitando se condene a la Sociedad Puerto del Rosario a pagar la suma de dinero reclamada, con más sus intereses y costas del juicio.
A fs. 14 comparece el procurador Modesto T Cabrera, por la sociedad Puerto del Rosario y a fs, 15 contesta la demanda.
Manifiesta que hay en la tesis que informa la demanda un error fundamental al sostener que las tarifas del pliego de condiciones no podian ser ultrapasadas, restricción que sólo se referia al iniciarse la explotación, sin perjuicio de los aumentos ulteriores, que, a raiz de cada revisión, pudieran acordarse entre el P. E, y el concesionario, Que el contrato-concesión ha aclarado el alcance del inciso 2° del art. 3" de la ley 3885, al prever la posibilidad de un deficit en la explotación, y disponer la revisión de las tarifas, aun antes de transcurrir los cinco años de su vigencia. Que el objeto de la revisión era principalmente el de aumentarlas, pues la sociedad del puerto estaba facultada para disminuirlas -—art.
56 del contrato— y que en caso de déficit la revisión perseguía elevar las tarifas para enjugarlo; que es inadmisible que se fijaran tarifas inalterables o de límite fijo para un periodo de cuarenta años que es el término de duración del contrato de explotación del puerto. Que las tarifas posteriores a 1911 no han significado una extralimitación de facultades ni un error interpretativo. Que se aplican tarifas vigentes en virtud de los acuerdos expresados en los decretos de 14 de Abril de 1924 y 5 de Mayo de 1928, y no podían ser alteradas sino por un nuevo acuerdo entre el Gobierno y la Sociedad del puerto, Que los pagos hechos por la actora no han sufrido entonces recargos ilegítimos, ni se encuentra en el caso de repetir pagos hechos por error o por otra causa válida ; el decreto de 5 de Mayo de 1928, que contiene un acuerdo expreso entre la sociedad del puerto y el Superior Gobierno, es el único vigente y las tarifas cobradas con sujeción al mismo y a sus antecedentes son legítimas e inobjetables; que los pagos se hicieron sin protesta, lo que equivale a conformidad y hace improcedente todo reclamo ulte
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:278
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