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Fallos: 171:271 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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ocupó éste los terrenos necesarios para sus vías sin indemnización alguna por tratarse de terrenos del Estado, conforme al dictamen del doctor Vélez Sársfield en su carácter de asesor.

Menciona la ley de ejidos de 1870 y el decreto de 1873 como también la resolución de 1912 por la que se confió al ingenie10 Carrasco hacer el estudio y relevamientos sobre la costa y di3951 y 3952 del Código Civil.

Que carece por lo expuesto la actora del derecho de ejercitar acciones posesorias ya que éstas solo se acuerdan a quien posee cosas o bienes que están en el comercio y las del dominio público del Estado están fuera de toda adquisición privada, Oidas nuevamente las partes después de producirse las respectivas diligencias probatorias, fs. 285, se agregaron los alegatos sobre el mérito de las mismas, llamándose los autos para sentencia, y Considerando :

Que en la audiencia correspondiente, según lo que resulta del memorial relacionado anteriormente, la provincia no ha desconocido los actos de turbación que constituyen el despojo invocado por el actor en su demanda, Este último en forma precisa y categúrica ha expresado en efecto que la Policia Caminera de la provincia de Buenos Aires se introdujo violentamente en el terreno objeto del interdicto, destruyó los alambrados existentes sobre la calle hoy denominada José F, Uriburu y levantó una

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-271

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