Fundándose en los hechos expuestos y amparándose en 15 dispuesto por el art. 17 de la Constitución Nacional y arts. 2469 y 2490 del Código Civil solicita se condene a la provincia de Buenos Aires a la restitución del terreno que motiva el interdicto de despojo, dejando las cosas en el estado en que las encontró, con expresa condenación en costas.
Acreditada la distinta vecindad de los actores de la que deriva la jurisdicción originaria de esta Corte se convocó a fs, 121 via, a juicio verbal conforme a lo dispuesto por el art, 332 de la ley nacional de procedimientos en cuyo acto la parte actora reprodujo su demanda y el apoderado de la Provincia de Buenos Aires manifestó que reproducia a su vez el memorial cuya agregación solicitaba.
Expresa en su exposición que si hien resulta de los planos acompañados al título que los referidos lotes han sido adjudicados a la actora en la sucesión de su señor padre tal acto carece de valor en razón de lo dispuesto por el art. 3270 del Código Civil.
Que del mismo legado se desprende que el título originario no cubre los terrenos aludidos, que siempre han sido del dominio público del Estado, declarados de uso público en diversas épocas y documentos y que forman parte del cauce del Río de la Plata.
Que se trata de una de las suertes de chacra otorgadas por don Juan de Garay a los sesenta soldados que le acompañaron desde la Asunción, cuyas suertes sobre el Río de la Plata solo alcanzaban hasta la barranca, desde cuyo filo superior se miden las 6.000 varas de fondo hasta el camino de la legua que aún existe en parte y conserva su nombre, fundándose para ello en las constancias de escrituras y planos que examina y transcribe.
Que la posesión no ha sido pública porque los terrenos del hajo estuvieron siempre ahiertos al neceso público, como lo de- se muestra el hecho de que al concederse el F, C. del Norte en 1857
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:270
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