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Fallos: 171:254 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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y demás concordantes del Cúdigo respectivo, dichas cuestiones son de la exclusiva competencia de la Autoridad Minera, que en esta provincia ejerce el proveyente de acuerdo con la ley N' 10903, Que, habiendo ejercido esta Dirección General su jurisdicción en el presente caso, como se ha dicho, al resolver la constitución de las servidumbres, con cargo de fijar en su oportunidad las indemnizaciones correspondientes a los propietarios; y persiguiendo la acción últimamente iniciada, el cumplimiento de lo previsto en dichas resoluciones con respecto a uno de los referidos propietarios, dicha determinación tiene que ser, imrilmente, de la competencia del proveyente, como cuestión accesoria o dependiente de aquélla.

Que, el carácter accesorio o dependiente de la cuestión planteada lo determina, aparte de lo expuesto, la ciremstancia de que ella ha podido iniciarse por el concesionario titular de la servidumbre, según ha ocurrido en el presente casi, como podría haberlo sido también por el propictario del terreno afectado; siendo, por otra parte de advertir que. al no tratarse del pago 0 del cobro de una deuda, sino la determinación del monto de la indemnización, por el gravamen establecido sobre un predio, na se puede calificar la acción de eminentemente personal, ni aislada ele la enestión de dicho gravamen, como se la presenta en el anto «del Juez en lo Civil de la Capital.

Que, la jurisprudencia de los Tribunales Civiles de la Capital, ha establecido en casos análogos como el de una acción de daños y perjuicios proveniente de la retención indebida de mercaderías ordenada en un juicio seguido ante un Juzgado Federal, «que - siendo los daños y perjuicios consecuencia de la medida ordenada por el Juez Federal "deben reclamarse ante el Juez que hubo de decretaria", ( V. Jurisp, Argentina. Tomo VII, pág. 149), Que, consultando asimismo, lo establecido por leyes análogas sobre expropiaciones o servidumbres con fines de utilidad pública, tenemos que la ley N" 189, establece la competencia exchu

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-254

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