Considerando :
Que las expresadas servidumbres han sido autorizadas por resoluciones de esta Autoridad Minera, según expediente números 135 S y 47 M. de acuerdo a las disposiciones del Código de Minería, con el fin de que la actora pueda construir y utilizar dos lineas de cañerías u oleoductos, atravesando los predios de diversos propietarios.
Que, en vista de las circunstancias invocadas por dicha concesionaria en los referidos expedientes y siempre de acuerdo con las disposiciones del Código de Mineria, esta Autoridad Minera decretó la constitución inmediata de las expresadas servidumbres, mediante la fianza ofrecida, para responder por las indemniZaciones correspondientes a dichos propietarios, cuyos montos deberian ser fijados en su oportunidad conforme a la ley.
Que, notificados los propietarios de los terrenos, y estando la referida concesionaria en posesión y uso de las servidumbres, se presentó por escrito de 2 de Abril del año en curso ante esta Dirección General de Minas, exponiendo qe había pagado a varios de aquellos propietarios las indemnizaciones fijadas por mutuo convenio; y que, no habiendo podido llegar a un acuerdo análogo con la demandada, consideraba llegada la oportunidad prevista en la citada resolución de esta Autoridad Minera, o sea la de fijar, conforme a la ley, el nronto de la indemnización correspondiente a dicho propietario; a cuyo efecto iniciaba la respectiva acción de la que esta Dirección General de Minas ordenó traslado, por exhorto, en vista de que la demandada se domicilia en la Capital Federal, habiéndose con tal motivo originado la cuestión de competencia a que se refieren estas actuaciones, Que, siendo la servidumbre un derecho real, las cuestiones relativas a las mismas son indiscutiblemente de competencia de los jueces territoriales; y tratándose de la servidumbre de utilidad pública para la mineria, según lo disponen los arts. 13, 53
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:253
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