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Fallos: 171:227 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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timo término corresponde a este Tribunal si es traida en debida forma y por quien se sienta lesionado en sus derechos o garantías, (Fallos ya citados en el auto que abrió el recurso, tomo 139 pág. 76 ; tomo 98 pág. 238 ).

El precepto del art. 38, estableciendo un orden sucesivo, excluyente de cualquier otro, en el juzgamiento de las causas, no tan sólo impone una norma razonable para que la justicia criminal desenvuelva su acción en orden, sin roces ni complicaciones, que aseguren su eficacia, ya que el reo debe estar sometido a la autoridad del Juez que lo juzga y el ejercicio simultáneo de dos antoridades sobre su persona es incompatible, sino que ha querido, también, garantir al doble procesado toda la amplitud posible cn sus medios de defensa, de acuerdo al art. 18 de la Constitución. Efectivamente: serían grandes los obstáculos que se opondrian a su libre defensa, si el procesado tuviera que tramitarse ante varios jueces de distinta jurisdicción que lo juzgaran al mismo tiempo, Tan grandes que, dependería de la orden de cualesquiera de ellos para que fuera aprisionado, trasladado o incomunicado en momentos acaso los más críticos parr su defensa, cuando, bajo el apremio de los términos judiciales, necesitara de una amplia información o de un estudio detemido, para deducir un recurso contra una sentencia desfavorable, por ejemplo, o para proponer y practicar con oportunidad una prueba laboriosa que decidiera de su suerte.

En principio, no se concibe que puedan substanciarse simultáncamente dos o más procesos contra una persona en jurisdicciones distintas, No pudiendo ampliarse la jurisdicción de un Juez al conocimiento de todos los procesos, debe haber necesariamente un orden de prelación: El mantenimiento de ese orden, ya establecido por la ley y que, por supuesto es excluyente de la simultaneidad, puede interesar tanto al procesado como a la causa pública, representada por el Ministerio Fiscal.

En cualquier momento del procedimiento, sea que se trate de jueces que ejercen jurisdicciones de distinta naturaleza en el mismo territorio, o que actúen en diferentes lugares, pueden

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-227

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