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Fallos: 171:224 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Tampoco encuentro acreditado este extremo.

En efecto, lo que la Cámara de Apelaciones ha hecho no es otra cosa que apreciar, como tribunal local en causa que le está sometida, el alcance de su propia jurisdicción para conocer en la misma, por interpretación y aplicación de disposiciones procesales, igualmente locales que no han sido tachadas de inconstitucionalidad.

Todo ello es ajeno a la revisión que autoriza, en instancia extraordinaria, el art. 14 de la ley 48 citada.

No cabe sostener que el artículo 38 del Código de Procedimientos Criminales aludido, constituya, en el caso de autos, una disposición procesal de carácter federal, ya que el referido Código ha sido dictado para regir en la Capital y Territorios nacionales.

Su interpretación es, pues, del resorte exclusivo del tribumal local que lo ha aplicado, máxime cuando la justicia federal, que en materia criminal se rige por el mismo Código, no ha substanciado, como he dicho, cuestión alguna sobre jurisdicción, ya sea para reclamar el conocimiento de la causa o la prelación para procesar al acusado.

Se ha limitado a dejar librada la apreciación del caso, a la Cámara de Apelaciones, la que ha procedido, así, dentro de las facultades que le acuerda su propia ley procesal.

La cuestión que se formula a ís. 234 de los autos principales y que se repite ante V. E. relativa a la aplicabilidad, fuera de la Capital de la Nación y Territorios Nacionales, de la citada disposición del artículo 38 del Código de Procedimientos en lo Criminal, resulta, así, de carácter abstracto, de las que V. E. como es obvio, no corresponde resolver.

La referida disposición es de aplicación común dentro de la Capital Federal, tanto a la justicia de excepción como a la justicia local de la misma Capital.

En lo que respecta a las otras cuestiones tratadas en la apelación de Es. 234, es decir, nulidad de la sentencia por no haber

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-224

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