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Fallos: 139:76 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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a las partes la oportunidad de ejercitar con amplitud las facitades legales encaminadas a demostrar la excepción alegada a sit improcedencia.

Por ello no se hace lugar a la revocatoria solicitada: y de la excepción de pago optesta por la Provincia, traslado al eje.

tante por e! término de ley y autos. Rep. el papel.


A. BrrMEJO. — NICANOR CG, DEL
Sorar. — ]. FiGrrros ALCORTA. — Ramón MENDEZ ° — Rorerro REPETTO, En la misma fecha se dictó igual resolución en las camtsos seguidas por la Compañía Azucarera Padilla Hermanos y la Sociedad Anónima Ingenio y Refinería Santa Ana. por identica cansa. ' Criminal contra Nerzviano Etcheverry o Juan Andrade (a) EL Sordo", por robo y doble homicidio. Contienda de competencio.

Sumario: 17 La controversia entre un Juez de Sección y un Juez del Crimen de la justicia ordinaria acerca de a cuál de los dos corresponde juzgar en primer término a los procesados, constituye un conflicto de carácter jurisdiccional comprendido entre alos que a la Corte Suprema corresponde «dirimir, en ejercicio de facultades legales propias ey 4053. artienlo 9, inciso dl; Código de Procedimientos en lo Criminal, artículo 43. inciso 3)...

2" La indiscutible facultad constitucional de las provincias para darse stis leyes locales, no puede ser óbice a da atribución del Congreso para dictar determinadas disposi

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-76

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