se a mérito de las razones dadas por la Suprema Corte Nacional, en su fallo del tomo 101 pág. 11 , considerando 22, Dijo entonces esc alto Tribunal: "siempre se ha reconocido interés y persone ría a los inmediatamente afectados por un impuesto, para ale gar su inconstitucionalidad, sin tomar en cuenta la influencia ° que aquél pueda tener sobre el precio de las cosas, ni quien sea el que en definitiva los abona, extremos ambos sometidos a re glas económicas independientes de las leyes locales como las " mencionadas", Esta Cámara conceptúa que la jurisprudencia sentada en dicho fallo no puede considerarse definitivamente abandonada, 2 raiz del fallo "in re": Padilla v/. Nación (Gaceta del Foro, Julio 18 de 1933) ; pues aparte de que en este último caso medió la disidencia de uno de los miembros del Tribunal, no resulta que la Corte tomara entonces en cuenta dos argumentos acerca de cuyo importancia conviene insistir. A saber:
a) Cuando una empresa concesionaria de servicios públicos efectúa cobros con arreglo a tarifa ilegal, las acciones para exigirle la devolución de lo cobrado de más, nacen exclusivamente de la ilegalidad del cobro y no del mayor o menor perjuicio que ese cobro produzca a quienes efectuaron los pagos. Esto último servirá acaso para decidir si hay o no lugar a otra acción complementaria por indemnización de perjuicios, y entonces habría llegado el caso de probar su existencia; pero la falta de tales perjuicios o la deficiencia de la prueba a cse respecto, no autoriza a la empresa concesionaria a quedarse con el importe de lo que cobró ilegalmente. El demandante solo necesita probar que pagó: y si se le niega acción para repetirlo, con mayor razón se le negaria al productor o cualquier otro de los intermediarios sobre quienes puede ir incidiendo, en forma imprecisa e indemostrable, ese cobro ilegal, pues de todas las personas que intervienen en el proceso económico, la única cierta y que desembolsa suma determinada con exactitud, es la que efectúa el pago. Esta es, pues, la única que puede exigir su devolución ; los otros, casi nunca podrian probar acabadamente que el cobro ilegal incidió sobre ellos.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:160
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