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Fallos: 171:157 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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el 3 de Julio de 1918, Es de advertir que la empresa en mérito a dichas autorizaciones, aplica de manera permanente aquellas tarifas y así llega el año 1929 en que el P. E. dispone la derogación del decreto de cinco de Mayo de 1928, y emplaza a la demandada para dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto por el art. 3 del decreto de 3 de Julio de 1918, y declara indebidamente cobrado tal recargo a partir de la fecha en que desapareció el deficit (1924). Observando dicha resolución la empresa del Puerto del Rosario, solicita, amparándose en las disposiciones de la ley de concesión, la reconsideración de tal medida y, en caso de negarse, pide la formación del tribunal arbitral que debe resolver toda diferencia. Esta petición no es resuelta hasta el 13 de Agosto de 1931, en que el P. E, deroga el expedido en fecha 16 de Febrero de 1929, Tereero: En presencia de tales antecedentes y fundándose principalmente la presente "litis" en violaciones de la ley 3885, contrato-concesión, y decretos emanados del P, E. de la Nación, entre ellos el del 19 de Febrero de 1929, para dilucidar la cuestión traida a decisión del proveyente, debe establecerse, en atención a los antecedentes acumulados en autos, si esas violaciones existen o no. Estudiando la ley y contrato referidos, es evidente que en todo lo concerniente a la fijación de tarifas que percibe la demandada, deben ser aquéllas establecidas mediante la intervención conjunta del P. E. y de la sociedad del Puerto, pues es de advertir que la Nación actúa en este caso, como persona del derecho privado, desde que es su coasociado y solamente en los casos de no concordancia de criterio en la interpretación de sus cláusulas, deben estas diferencias ser resueltas por árbitros, art.

74 del contrato), criterio que ha sido sostenido invariablemente, tanto por el proveyente como por la Suprema Corte—ver entre otros casos: "Empresa Puerto del Rosario contra Compañia Swift de La Plata—cobro de pesos", expediente N" 85.

Cuarto: Por otra parte sentado este criterio, cabe hacer resaltar que fijadas las tarifas para aplicarse en este puerto de mutuo acuerdo entre las partes, no pueden aquéllas ser derogadas 0

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-157

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