no aplicadas por la sola voluntad de una de ellas, de conformidad a disposiciones legales de fondo que reglan las relaciones contractuales (art. 1197 Código Civil).
Es de remarcar que el propio Gobierno de la Nación al expedir su decreto de 13 de Agosto de 1931, así lo reconoce, cuando afirma que no tiene facultades para modificar por su sola voluntad el régimen tarifario convenido con la demandada y así lo expresa :n uno de los considerandos del mismo cuando recalca :
"que los decretos recurridos contienen, indudablemente, un vicio fundamental, por cuanto con ello se trata de imponer tarifas que —sin discutir por el momento si eran o no las más procedentes, y dejando a salvo los derechos de la Nación—no derivaban del previo acuerdo de partes exigido expresamente por el art. 3 inc, 2" de la ley 3885 y art. 40 del contrato, mientras que ese común acuerdo había servido de base al decreto de 5 de Mayo de 1928".
Quinto: En estas condiciones, solo deben considerarse en vigor las tarifas fijadas en el recordado convenio de 3 de Julio de 1918 y ratificadas en la autorización de 3 de Mayo de 1928, y mientras no se modifique esta situación, la demandada ha podido, al efectuar sus liquidaciones, someterse a dichas normas, Es indudable, en atención a las precedentes consideraciones y a lo resuelto en los autos seguidos por la sociedad anónima comercial. financiera Bunge y Born Ltda, contra sociedad anónima Puerto del Rosario, expediente N° 848, sobre repetición «e pago, que tales violaciones a la ley y contrato, imputadas a la empresa demandada, no existen a juicio del proveyente, siendo por lo tanto la percepción del recargo hecha por la misma, perfectamente legal y ajustada a las cláusulas de su contrato con el Gohierno de la Nación, por lo que no está obligada a devolver lo cobrado con motivo de la aplicación de cada aumento, y así se declara.
Por ello, y los concordantes del memorial de fs, 86 a 92, resuelvo: no hacer lugar a la demanda interpuesta por la sociedad anónima Bunge y Born Limitada contra la sociedad anónima
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:158
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