fas a que se refieren los decretos del 3 de Julio de 1918 y 14 de Abril de 1924. Que las tarifas del 3 de Julio de 1918, están en vigencia en virtud de un doble acuerdo expreso de las partes, el consignado en aquél y el que significa el decreto de 5 de Mayo de 1928, Invoca finalmente, en defensa, la falta de protesta en los pagos efectuados por la actora, que hace improcedente todo reclamo ulterior, según lo tiene resuelto reiteradamente la Suprema Corte Nacional en casos análogos. Pide el rechazo de la demanda, con costas. + Abierta la causa a prueba, se ofrece y produce la que va agregada en autos de ís. 38 a fs. 79. Las partes hacen mérito de las mismas en los memoriales de fs. 80 a 84 y fs. 86 a 92, con lo que, previo llamamiento de autos queda la causa en estado de fallo.
Y Considerando:
Primero: Que surge de los antecedentes expuestos en autos, que el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de las disposiciones de los arts. 40 y 63 del contrato celebrado y en mérito al pedido de la demandada y con motivo del déficit comprobado en el presupuesto de explotación, autorizó a aquélla, por decreto del 3 de Julio de 1918, a elevar las tarifas en el modo y forma que aquél decreto indicaba, es decir, aumentar en un 50 aquellas retributivas de los servicios que presta y que no son prestados en el Puerto de la Capital con carácter oficial y en mérito a esta autorización, la empresa demandada cobra en la actualidad dicho recargo, aunque ha desaparecido la casa que invocara para solicitar tal medida, Segundo: La empresa del Puerto del Rosario, comunicó oportunamente a su consociado (Gobierno de la Nación), la desaparición del déficit en nota de fecha 30 de Octubre de 1924, y el P. E. recién a tres años y medio de aquella comunicación, expidió el decreto del 5 de Mayo de 1928 en el que autoriza a sequir cobrando el mencionado recargo emergente de lo convenido
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:156
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