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Fallos: 171:163 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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terio en que vayan incurriendo las personas que desempeñen cl P. E., durante el transcurso del tiempo, Sexto. En lo relativo al segundo punto de la controversia, debe tenerse en cuenta que, desde 1911, la sociedad Puerto del Rosario no ha vuelto a tener tarifas definitivamente aprobadas por convenio de partes. Solamente hay una tarifa en esas condiciones—la de 1911—; y hay otra, futura, todavia en gestación.

En 1918 y 1931 se autorizaron cobros provisorios hasta tanto se redactase la definitiva ; en 1929 se declaró, que mientras no se llegase a acuerdo sobre ésta, debía regir la aprobada de 1911, Tales son los términos en que viene a quedar planteado el debate, Basta plantearlo asi para resolverlo. Si por razones de cmergencia extraordinaria, en 1918 se permitió un recargo de 50 subordinado a la existencia real de déficits, no cabe duda que dicho recargo quedó circunseripto a lo que durase la circunstancia transitoria, que lo motivaba. Ni el decreto" de 1928 ni el de 1931, importaron la revisión periódica de tarifas, prevista en el contrato: fueron, como queda dicho, simples permisos provisorios, revocables por el P, E.; y cualquier duda que al respecto existiera se desvanece ante la evidencia de que, ahora mismo, la sociedad Puerto del Rosario, sigue gestionando todavía se someta a árbitros la aprobación de las tarifas definitivas. Cada uno de los permisos provisorios aludidos duró, pues, hasta ser cancelado por quien lo otorgaba; y esta interpretación coincide con la de reconocer la validez de cada decreto provisorio, mientras no fué derogado por otro decreto, provisorio también. Y pues que el decreto de 1929 declaró en vigencia la última tarifa aprobada (o sea la de 1911) interin no se la reemplazaba por otra con las formalidades legales, no cabe duda que el menos objetable de los tres decretos recordados es el que sirve de hase a la Septimo. Entrando ahora al estudio de la excepción peren toria opuesta por el demandado, corresponde establecer que el punto está regido por el art. 9", inc. 6" de la ley 10,650, que establece plazo de un año para la prescripción de lo pagado de más

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-163

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