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Fallos: 171:152 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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89 y siguientes, que según el certificado de fs. 142 vta., es el oficial que contiene las leyes impositivas y su reglamentación en vigencia.

Del propio texto de las disposiciones impugnadas resulta entonces que los frutos y productos cuyo acopio grava la ley con el impuesto, solo pagan este cuando se "exportan" según los términos inapropiados, que reiteradamente emplean las leyes y decretos para señalar la oportunidad de la conducción fuera de la provincia, El impuesto no se paga cuando la del depósito del acopiador es para circular dentro de la provincia lo que puede hacerse tibremente, salvo para la cal y el yeso, respecto de los cuales no se ha hecho cuestión, Esto resulta ratificado por lo que informa la Inspección General de Rentas de la provincia a fs. 36 y 37, diciendo que los frutos deben pagar el impuesto al se radquiridos y antes de depositarlos en las barracas, pero que por dificultades prácticas se cobra aquél en el acto de "exportarlos", y no cuando circulan dentro de la provincia.

Resulta así una evidente desigualdad en la aplicación del impuesto, salvo para los ya expresados productos, cal y yeso, que deben pagarlo en todos los casos, es decir, sea para su consumo interno sea para su destino fuera de la provincia, lo que excluye a su respecto toda invalidez de la imposición, La circunstancia alegada de que los frutos y productos gravados carecen de consumo interno es extraña a la cuestión, desde que el impuesto debe aplicarse al acopio de los mismos. Pero aun considerada no es posible admitir la falta de consumo interno de artículos como cueros y lanas a que se refieren los recibos acompañados, sen curtidos o crudos los primeros, y destinada a hilarse y otros usos indispensables la segunda.

Estas consideraciones hastan por si solas para determinar la invalidez de que se trata por la manifiesta violación que importa de los arts. 9° y 10 de la Constitución Nacional. No es necesario por lo mismo ocuparse de las demás pruebas producidas, o

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-152

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