Abierta la causa a prueba, fs. 83 vta, se produjo la que expresa el certificado de fs. 238 vta. y agregados los alegatos se llamó a fs. 257, qutos para definitiva, y Considerando :
La ley N" 605 de la provincia de Santiago del Estero establece en su art. 1° lo siguiente: "Los frutos y productos acopiados en la provincia pagarán los siguientes impuestos: 1 por cada diez kilos de cuero vacuno (seco o salado, yeguarizo, mulares, asnales, cabrios, lanares, de cerdo, mutria, zorro, zorrino, $ 1; 2 :
por cada diez kilos de lana o cerda, $ 0.70; 3" por cada kilo de pluma de avestruz, $ 1; 4° por cada kilo de pluma de garza o mirasol, $ 5; 5" por cada mil kilos de huesos, $ 0.50; 6" por cada cien kilos de astas, $ 0.30; 7° por cada mil kilos de cal, $ 0.60; por cada mil kilos de yeso, $ 0.60", En el art, 2° preceptús que: "No podrán exportarse frutos, sin previa entrega del recibo que compruebe el pago de los impuestos que establece la ley N" 607", Y en el 3" que: "El impuesto al acopio de frutos en la provincia será pagado en los puntos y forma que establezca el P.
E. con sujección a las formalidades prescriptas en la presente ley y decreto que la reglamente", Este decreto reglamentario de fecha 18 de Febrero de 1927, dispone: "Art. 3". Todo acopiador de frutos está obligado a pagar el impuesto, antes de ser despachados con destino a la exportación. .."; que "Art. 4". El impuesto fijado por la ley al yeso y a la cal, deberá abonarse en el acto de ser cargados estos productos en los vagones cuando deban ser transportados para dentro o fuera de la provincia y cuando el transporte se efectúe por otros vehiculos, en el momento de ser conducidos a donde deben emplearse" y finalmente que: "Art.
35° Con excepción de la cal y del yeso, todos los frutos enumerados en la ley pueden transportarse dentro del territorio de la provincia, ya sea por ferrocarril o por otros vehículos, sin pagar el correspondiente impuesto". Véase folleto de fs. 156, páginas
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:151
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