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Fallos: 170:433 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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se ha reconocido en las sentencias de primera y segunda instancia, y si se ha de aplicar literalmente la regla del art. 35 de la Ley N" 4349 a que se refiere el decreto que motiva este juicio.

Que los antecedentes administrativos de la aplicación de la ley son favorables a la admisión de la renuncia, especialmente.

en los casos de Monseñor Piedrabuena y del General Luis J. Dellepiane que comprenden servicios análogos a los que aquí se invocan y no de cómputo facultativo, como ocurre con los otros casos aducidos, Que no existe interés fiscal comprometido puesto que la renuncia no perjudica al erario según lo manifiesta expresamente el representante del P. E. a fs, 62. Ella, por el contrario, beneficia a la Caja puesto que se renuncia a la jubilación mayor para optar por la menor, y así lo afirma reiteradamente la misma Caja en la resolución de fs, 14 y en la nota de fs, 23 del expediente administrativo acompañado, Que no existiendo perjuicio ni comprometiéndose la estabilidad de la Caja tampoco aparecen contrariados los propósitos de previsión que informan las disposiciones legales por la renuncia del interesado a una cuota parte bien limitada por lo demás de su haber jubilatorio, lo que mira solo a si interés particular, Que no media según lo anterior, óbice alguno legal a la aceptación del beneficio jubilatorio en la forma propuesta por el interesado y sólo queda a considerar lo relativo al decreto de incompatibilidades que vendría a ser eludido, se dice, por la remuncia, Que el derecho a ejercer la docencia correspondiente a los jubilados, se admite por la ley en el art. 22 que incorpora a su texto el 3" de la Ley N" 6007 y no puede entenderse contrariado entonces el régimen jubilatorio, con tal ejercicio, siendo esto lo único que fundamentalmente interesa considerar a los fines de la interpretación legal planteada.

Que a mayor ahundamiento tampoco aparecen con ello desvirtuados los propósitos del decreto de incompatibilidades, toda

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-433

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