de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 28 de Julio de 1932 reiterada en Septiembre 30 del mismo año.
Contesta la demanda el señor Procurador Fiscal a fs. 31 y dice que dejando de lado el verdadero objeto de la demanda que lejos de tender a renunciar un beneficio o derecho, tiene por fin procurarse una ventaja contrariando con ello disposiciones legales vigentes sobre incompatibilidades, afirma que el caso está contemplado por los arts. 16 y 35 de la ley 4349 de donde se infiere a contrario sensu que el actor carece de derecho y acción para jubilarse contraviniendo a la ley, no pudiendo prescindirse del requisito exigido por el artículo 35 a los efectos que determina el cómputo de la jubilación, Añade que si es indudable que el actor puede renunciar a cualquier derecho que las leyes le otorguen, esa renuncia no puede tener el efecto de imponer al Estado normas de interpretar las leyes que aplica y sí quiere renunciar al excedente de jubilación, puede hacerlo el actor devolviendo la suma pertinente y sus deseos no serán contrariados, Expone finalmente que entiende y sostiene que la cuestión de inconstitucionalidad del decreto de incompatibilidades no puede ser materia de resolución judicial por no haberse trabado la lítis con respecto a ella y lo único que se discute en autos es la validez de los decretos del P, E. en cuanto a la forma en que al actor se le concede la jubilación y su monto, y siendo las razones legales que fundamentan esos decretos, ajenos totalmente al deereto de incompatibilidades de Marzo 20 de 1932, no puede al jetarse en estos autos su legalidad y validez.
Solicita se rechace la demanda, con costas.
2 Que al resolver la presente causa entiende el suscripto que corresponde examinar diversas cuestiones emergentes de la litis contestatio, El actor era empleado a sueldo de la Nación y a la vez profesor de la Facultad de Medicina de Buenos Aires, cuando solicitó y obtuvo de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Ci
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:428
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