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Fallos: 170:429 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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viles la jubilación acordada con fecha Julio 28 de 1932 por esa Caja.

El P, E. en decreto de fecha Agosto 20 de 1932 aprobú la resolución de referencia, con excepción del monto de la jubilación, la que debería modificarse de conformidad con lo aconsejado por el señor Procurador del Tesoro. El actor manifestó disconformidad con ese decreto; la Caja reprodujo integramente su resolución de Julio 28 en Septiembre 30 de 1932 y el P. E..

en decreto de Noviembre 12 de ese año no hizo lugar a la reconsideración solicitada por el actor, cuyo decreto contiene diversas apreciaciones en los considerandos que impugna el actor en su «lemanda.

Corresponde resolver en primer término, si un empleado de la administración nacional como era el actor puede o no pretender «que se le acuerde jubilación con un monto menor que el consentido pur la ley de la materia. .

Los precedentes administrativos están por la afirmativa; la ley 4349 no se opone a ello en su art. 35 y ciertamente no es necesario traer a cuenta la opinión de tratadistas acerca de lo que es la jubilación, para poner de manifiesto que si un derecho como dice el art, 16 de la ley 4349, como tal es renunciable en todo mediante el simple silencio del titular de ese derecho durante cinco año: v a causa de falta de conveniente reserva—art. 37, inc. 3" y art. 24, ley citada y por lo tanto es renunciable en parte, una vez acordada, de acuerdo con viejas reglas de derecho romano: "non eebet, oni plus licet, quod minus est non licere", concordantes con lo dispuesto en el art. 19 del Código Civil y art. 19 de la Constitución Nacional, Y si la jubilación reviste el carácter de un beneficio, privilegio o gracia, como alguna vez lo ha insinuado la jurisprudencia federal—"Gaceta del Foro", números 3380, 3675 y 5076, entre otros—es evidente que también puede ser objeto de renuncia total o parcial, según se infiere de otras reglas de derecho romano: "quod cuique proce praestatur, invito non atribuitur" y "privilegium ad alienam injuriam prorrogi non oportet",

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-429

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