Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 170:430 de la CSJN Argentina - Año: 1934

Anterior ... | Siguiente ...

Nada impide entonces al actor pretender se le acuerde su jubilación con el importe del promedio del empleo administrativo haciendo total abstración de tiempo y sueldo de su cátedra universitaria, en cuyo desempeño puede continuar, desde que «mo lo preceptúa el art. 22 de la ley 4349—redacción dada por el art.

3" de la ley 6007—, la jubilación obtenida por servicios en la magistratura o en la administración no inhabilita para desempeñar puestos en el profesorado que quedarán sujetos al descuento del 5, sin dar derecho 0 ningún aumento de jubilación, asi tampoco surge inconveniente para ello de los términos del decreto del P. E., fecha Marzo 23 de 1932, ampliado por el de Junio 28 del mismo año, Establece el art. 4 de aquel decreto, que "los jubilados en la magistratura o en la administración nacional, provincial o mu.

nicipal, los inspectores de enseñanza, docentes, técnicos, jubilados sin acumulación de cátedras en el promedio de los últimos cinco años de servicios, sólo podrás dictar uno cátedra".

Este seria el caso del actor, al pretender jubilarse sin acumulación de cátedras en el promedio de los últimos cinco años de servicio, para poder así dictar una sola cátedra, sujeta a descuentos a favor de la Caja, sin dar derecho a nueva jubilación.

Quiere decir entonces, que el decreto de incompatibilidades aludido no vulnera en modo alguno los derechos del actor, ni la letra y espiritu de las leyes 449 y 6007, y de ahí que no existe motivo para declararlo inconstitucional.

En suma: el decreto del P. E. fecha Agosto 20 de 1932 nu puede alterar el monto de la jubilación del actor ultra petita y en cuanto al de Noviembre 12 de 1932 que no hace lugar a la reconsideración de aquel, si bien tiene conceptos en sus considerandos que permiten inferir se aplicaría al actor el art. 4" del decreto de incompatibilidades, impidiéndole el desempeño de su cátedra, es forzoso convenir en que todavía no se ha suscitado el "caso fe«leral" en cuya virtud, a instancia de parte, deba decidir la justicia nacional sobre la constitucionalidad de un decreto del P. E.

fundado en un decreto.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

50

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 170:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-430

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 170 en el número: 430 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos