Corresponde pues, declarar que los decretos del P. E. que conciernen al actor en sus partes dispositivas—Agosto 20 y Noviembre 12 de 1932—no pueden obligar a aceptar la jubilación ordinaria que le concierne en forma distinta a la acordada por la Caja del ramo en Julio 28 de 1932, toda vez que lo resuelto por esta última se ajusta en un todo a las disposiciones legales y constitucional arriba mencionadas, antecedentes administrativos agregados al expediente del actor, y reglas de derecho consagradas de antiguo, por cuyas razones la Nación está en el deber de allanarse a conceder la jubilación dispuesta por la Caja.
Por las consideraciones que preceden, fallo: declarando que la Nación debe acordar al actor doctor Juan A, Sánchez la jubilación ordinaria que a éste le corresponde, en la forma estableci«da por la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles con fecha Julio 28 de 1932. Costas por su orden. Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente archívese el expediente, previa devolución de los administrativos agregados a su procedencia.
Saúl M. Escobar.
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
Buenos Aires, Marzo 16 de 1934.
Y Vistos:
Por sus fundamentos, los concordantes del alegato de bien probado de £s. 41 y de conformidad con los precedentes administrativos allí citados, se confirma la sentencia apelada de fs. 52, que declara que la Nación debe acordar al actor doctor Juan A.
Sánchez la jubilación ordinaria que a éste corresponde en la forma establecida por la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles con fecha 28 de Julio de 1932. Costas por su orden, por la usturaleza de la cuestión debatida. Devuélvase. — D. A.
Nazar Anchorena, — Carlos del Campillo. -— R. Villar Palacio.
— 4.4. González Calderón.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:431
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