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Fallos: 170:396 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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risdicción de esa Justicia, extensiva solo a la aplicación del derecho común, conforme al art. 67 inc. 11 de la Constitución NaII. Que según lo preceptúa el art. 50 de la citada Ley 2873, las obligaciones o responsabilidades de las empresas respecto a los cargadores, por pérdidas, averias o retardo en la expedición y entrega de las mercaderias, serán regidos por las disposiciones del Código de Comercio, siendo también aplicables a las empresas de ferrocarriles, las disposiciones de leyes generales sobre transportes, en todos los puntos no previstos por la misma Ley; precepto que, según lo tiene "declarado la Suprema Corte Nacional, "no implica imponer ni excluir una jurisdicción determinada, sino establecer las normas sustantivas por las cuales deben regirse las relaciones de Jas empresas con los cargadores, siendo de toda evidencia que tales normas pueden ser aplicadas indistintamente en los tribunales locales y en los de la Nación, según sea el fuero que corresponda a las personas interesadas en los respectivos litigios" (Jurisp. Arg. Tomo XXI, pág. 34).

IT. Que siendo el origen del crédito que se demanda, un contrato de transporte, y estando de consiguiente aquel comprendido en las relaciones contractuales existentes entre la empresa transportadora y el cargador. es indiferente que la cuestión 0 rubro de almacenaje y estadía planteada en la demanda, esté especialmente regida por la Ley 2873 o por el Código de Comercio, o por otras leyes generales, por cuanto ni uno, ni otras. establecen por sí, —en cuanto a las relaciones juridicas entre las empresas de transportes y los cargadores—, competencia común o federal, la que queda sujeta al fuero que corresponda a las personas interesadas en los respectivos litigios, según los propios conceptos de la Suprema Corte antes citados. N IV. Que en la presente causa no se ha acreditado, ni siquiera" alegado, el fuero federal por razón de las personas; y como úste es de excepción, corresponde declarar que la causa no es de su competencia.

Por estos fundamentos, y no obstante lo dictaminado por el

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-396

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