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Fallos: 170:392 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Consistiria el delito, a estar a los términos de la referida denuncia formulada por el síndico del concurso de la Sociedad "Amezqueta y Cia.", en haber retenido Piola, después de concursada la expresada sociedad la suma de novecientos setenta y cuatro pesos con noventa y cinco centavos pertenecientes a la misma como saldo de operaciones de un despacho aduanero, En razón de tramitarse en La Plata el concurso aludido, el Juez de la Capital se ha declarado incompetente considerando que la parte perjudicada es la masa acreedora de aquel concurso, Pero el Juez en lo Criminal y Correccional de La Plata se ha declarado, a su vez, incompetente para conocer en la causa en razón de aparecer producida en esta Capital la retención de fondos y demás hechos en que se basa la denuncia.

Adhiero a esta conclusión.

Es doctrina uniforme de V. E. que el lugar donde se ha realizado el acto delictuoso es el que determina la jurisdicción competente para su juzgamiento, Ello, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 102 de la Constitución Nacional que prescribe que la actuación de los juicios eriminales se hará en la misma provincia donde se hubiese cometido el delito.

Aplicando este principio al caso de autos, y ejercitando V.

E. de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9" de la ley 4055, la facultad de dirimir contiendas de la naturaleza de la que motiva estas actuaciones, soy de opinión que corresponde decidir la presente en favor de la competencia del Juez de Instrucción en lo Criminal de la Capital de la Nación.

Horacio R. Larreta

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-392

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