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Fallos: 170:308 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Arroyos, Provincia de Buenos Aires, a favor del Banco de la Provincia del mismo nombre y en garantia de un préstamo de 3.484.100 pesos en bonos hipotecarios, Serie E., a la par, sometiéndose a las condiciones que establece la Ley Orgánica de la Institución de Crédito mencionada, entre ellas, la que se estipula en el artículo o cláusula 16" del contrato que dice así: "Para todos los efectos legales y judiciales de este contrato, las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales ordinarios del Depar- .

tamento de la Capital de la Provincia; para los mismos efectos Jos deudores constituyen domicilio especial en La Plata, calle once número seiscientos sesenta y seis, y el Banco en su Casa Matriz de la misma ciudad" (fs. 100 y 100 vta.).

Que, en los presentes autos, se persigue la nulidad del aludido contrato de hipoteca por contener cláusulas y otorgar al Bancu acrecdor lacultades excesivas, ilegales, entre otras razones— porque la señora María Prudencia Hita de Bellocg. actuando en representación de hijos menores se excedió en las facultades que como tal tiene por la Ley Civil (fs. 16 via. a 18 vta.). El Banco opuso la excepción previa de incompetencia de jurisdicción fundado en el art. 73 inciso 1° de la Ley N° 50, pues, aunque los 2ctores estén domiciliados fuera de la Provincia, circunstancia en que se fundan para invocar el fuero federal (fs. 16) la verdad es que por la retordada y transcripta cláusula 16" del contrato, aceptaron expresamente la jurisdicción de los tribunales de La Plata, realizando una prórroga que está permitida por la ley y la jurisprudencia. Y así lo han resuelto el Juez de Sección, la Cámara "a quo" y lo aconseja el señor Procurador General, (fs.

138, 149 y 174).

Que, cumo lo ponen de manifiesto: los magistrados que se mencionan en el precedente considerando, el fuero federal, por razón de distinta vecindad es prorrogable por voluntad de par1es, pues él se instituyó en garantía y beneficio de las mismas, substrayéndolas así, a las posibles, aunque remotas, parcialidades de los fueros locales correspondientes a cada parte (doctrina del antepenúltimo y penúltimo parágrafos del art. 100 de la Constitión Nacional).

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-308

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