en su esencia de la naturaleza del acto unilateral, porque trasciende y gravita en una de las partes, que es el Estado.
A este respecto cabe citar la opinión del talentoso tratadista francés M. Hauriot ("Principes de droit public", 3' edición, pág. 137 y siguientes), quien dice que al aceptar un cargo público, un funcionario no ejecuta un "contrato", sino un acto unilateral que implica "adhesión" a un hecho jurídico existente de por sí, dentro de una institución oficial cualquiera. El nombramiento del funcionario, es para él un hecho jurídico independiente de su voluntad, es decir, que no hay en la función pública sino "una mera situación legal y reglamentaria", Ahora hien, en el caso "sub lite", ya sea que se trate de un acto unilateral, puro y simple, o de un acto bilateral resultado de la adhesión prestada por el empleado, al acto originario, el hecho es, que existe una pauta segura para establecer cuáles son los derechos y obligaciones de las partes (Banco de la Provincia y pensionista) y ella es el estatuto de la Caja de Acumulación, Subsidios y Pensiones, agregado a fs. 1, en virtud de cuyo reglamento la pensión que se discute fué otorgada.
Ese estatuto es la ley de ambas partes, porque en su observancia han coincidido las voluntades de las mismas, la una al crearlo e imponerlo a sus funcionarios y empleados y la otra al adherirse tácitamente cuando aceptó la pensión en su calidad de miembro de la familia del empleado, que en su oportunidad también había adherido a la creación y funcionamiento de la Caja, en las condiciones de su reglamento. Es por lo tanto de estricta aplicación el precepto del art. 1197 del C. Civil, en forma analógica al caso que se considera.
11. De lo expuesto se desprende la necesidad de examinar el estatuto de la Caja de Acumulación, Subsidios y Pensiones, para determinar si sus disposiciones, suministran fundamento a la acción instaurada, Juzgo que no, por las siguientes razones: en el referido estatuto se ha procurado celosamente reservar al Banco ercador de la Caja, el derecho de reglamentar a su arbitrio los beneficios
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:29
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