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Fallos: 170:30 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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morgables, de modificar la reglamentación en cualquier tiempo y forma y se ha declarado entegórica y terminantemente, que los beneficios acordados o a acordarse, revestian un carácter purameme gramito, que no eran susceptibles de crear derechos irrevocables, en calidad de "derechos adquiridos" (véanse lus arts.

28 y 29 del estauto de fs. 1).

En consecnencía, la pensión acordada a la actora el 13 de Abril de 1923 por el directorio del Banco, pirticipaba de ese carácter gratuito y en cierta manera precario, que afectaba a to «os los heneficios otorgados por la Caja y que los subordinaba a ta voluntad ulterior, unilateral, del directorio del establecimiento, explicandose asi que la pensión de la referencia sólo revistiera ana eclidad provisionel, según emerge de autos, Podia por lo tanto el directorio del Banco, alterar la pensión concedida a la zetora y someterla a nuevas condiciones reelamentarias, inclusive algunas que implicaran disminución o stpresión, dado que expresamente se le daba por el acto constitutivo, el carácter de simple recompensa volmtaria, máxime en el presente. en que ni siquiera tenía la actora una situación prevista en el reglamento de la Caja que le diera derecho a pensión, ys que era mayor de edad y el requisito de minoridad debía tener=e en cuenta para la concesión de la pensión 0 socorro por fallecimiento del emplesilo (véase art. 21, ines, 2 y 4). Ha tenido, pues, pleno derecho el directorio del Banco, para celebrar con el PE. de la Provincia de Buenos Aires, los convenios de fechas 23 de Enero y 9 de Junio de 1924, convertidos en ley provincial el IS de Febrero de 1925, mediante la cual se creó la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones, del personal del Banco de 11 Provincia de Huenos Aires, Esos convenios no implican otra cosa por parte del Ranco, que el uso de su derecho a reglamentar a st arbitrio la remunereción de sus empleados y la concesión de recompensas extraoriimarías, expresamente reservado en el estatuto de la anterior Caja de Acumulación (arts, 28 y 29). No lesiona derechos de terceros, vale decir, de jubilados y pensionistas de esta última, da

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-30

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