Es así como se comprueba en autos. que la parte netora al aceptar la pensión acordada por esa resolución de la Caja y del Banco, se sometió a un régimen determinado por el estatuto de la expresada Caja de Acumulación (fs, 1), cuyo art. 29 establece categóricamente que el "directorio podrá en cualquier tiempo "° modificar este reglamento en la forma que crea más conve niente, sín que puedan alegarse por nadic derechos adquiridos".
La conformidad de la pensionada con respecto a esas disposiciones estatutarias, resultante del hecho de haber aceptado y cobrado la pensión, sin reserva alguna, implica la renuncia tácita al derecho de promover cuestiones ulteriores, acerca del vinculo jurídico contraido con la institución principal o sea el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Tal renuncia tácita, no puede rectificarse con posterioridad al acto de la aceptación del beneficio, alegándose razones de orden constitucional, desde que ni en la Constitución Nacional, ni en la de la provincia de Huenos Aires, exicte precepto alguno que aluda a la situación inconmovible de los "derechos adquiridos", máxime tratándose como se trata, de leyes de orden público, que por su naturaleza y finalidad no tienen efectos perpetuos, son modificahles y contra las cuales no hay derechos irrevocablemente adquiridos (art. 5 del C. Civil).
Por lo expuesto considero, que la actora no tenia derechos adquiridos con carácter irrevocable, en relación con la pensión que le había sido otorgada, en primer lugar porque asi lo aceptó tácitamente al serle acordado esc beneficio y luego por ser de orden público las leyes de jubilaciones y así lo declaro.
HH. Resuelto ese aspecto del pronunciamiento, corresponde examinar la cuestión de fondo, que la demanda somete a la decisión judicial.
La setora hace una larga exposición sobre la naturaleza juridica o esencia fundamental del reglamento de la Caja de Acumulación, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Luenos Aires.
A mi juicio, cuando se concedió la pensión de que gozaba la actora, se creó entre la persona jurídica "Banco de la Provincia
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:27
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