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Fallos: 170:31 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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do que voluntariamente aceptaron que tales beneficios no constituian "derechos adquiridos", cuando "adhirieron" al estatuto de la Caja de Acumulación, ya sea ingresando al empleo o percihiendo la pensión. Por parte del Gobierno de la provincia, en cambio, la celebración de los antetichos convenios y la sanción de esa ley, constituye un acto de su poder como Estado autonómico y de su potestad legislativa, no delegada en el P, E, Naciomal, conforme a los arts. 104, 107 y 31 de la Constitución Nacional.

Cualquier duda que pudiera ocurrir, acerca de si la eresción de la mueva Caja, implica o no el ejercicio del derecho, que el directorio del Banco se reservó en el art. 29 del estatuto de la anterior se disipa si se aprecia que expresamente en los convemios que dieron origen a la Caja actual y en la ley que fué su consecuencia, se establece no sólo que el capital de la Caja primitiva ingresaria a la nueva, sino que los beneficios "provisionalmeme" acordados por aquella, serían regidos por la citada ley, lo que quido a la circunstancia de que la comisión administradora de la Caja de Acumulación intervino en la organización de la de Jubilaciones y en la elección de sus autoridades (véanse arts, 109 y 108 de la ley del 18 de Febrero de de 1925, f=. 3), evidencian que en último análisis, lo que se hizo fue transformar la Caja de Acumulación en la de Jubil:ciones, mediante una modificación tle reglamentos, a los cuales se dió fuerza de ley por una sanción de los poderes del Estado, Repito, pues, que a mí juicio, la transformación de la referencia, encuadra en las facultades reservadas al directorio del Banco por el art. 29 del estatuto de la Caja de Acumulación, de suerte que siendo ese estatuto, la ley de las partes en litigio, la acción entabluda por la actora carece de fundamento legal.

Ninguna relación con el caso de autos, tienen, por lo tanto.

las disposiciones que rigen la sociedad o la renta vitalicia, cita elas por la demandante, y a que el vinculo de derecho que liga al Banco demandado con la pensionista que lo demanda, tiene su ley en el estatuto de la Caja de Acumulaciones y en el de la Ca

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-31

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