enestión como de puro derecho. A fs. 70, se evacúa por la demandante el nuevo traslado conferido, no haciéndolo el Banco de la Provincia, según resulta de las actuaciones agregadas de Es. 76 a 9 y a fs. 108 se llama autos para definitiva, y Considerando :
1. Que en virtud de haber quedado resuelta a fs. 06 via.
la cuestión de competencia planteada en la "litis contestatio", debo decidir en primer Jugar, la que concierne a la inconstituciomalickul de la ley de la provincia de Buenos Aires, dictada el 18 de Febrero de 1925, alegada en los términos de que instruyen los parágrafos de fs, 23 del escrito de demanda, y que la actora funda en los arts, 13 de la ley N" 48 y 6" de la ley N° 4055.
Estas disposiciones no autorizan el recurso de inconstitucionalidad, en la forma como lo presenta la interesada y en cuanto a st fondo, puede observarse en los preceptos de esa ley provincial (véase folleto agregado a ís. 3), que ellos no contravienen a la Constitución Nacional, por cuanto la misma faculta a los poderes locales de las provincias, a dictar leyes que organicen y determinen el funcionamiento regular de las instituciones oficiales o administrativas, necesarias o convenientes para su desenvolvimiento autonómico, tanto en el orden político, como en el material (arts. 5, 31, 104, 106 y 107 "in fine", de la Constitución Nacional).
Es en razón de ess atribuciones provinciales, que la provincia de Buenos Aires ha creado su Banco de Estado, conforme al convenio del 5 de Diciembre de 1905, sujeto a la carta orgánica respectiva; que ha legalizado tal creación, mediante la ley del 2 de Marzo de 1906; que ha ampliado su esfera de acción por las leyes del 17 de Noviembre de 1908, del 16- de Septiembre de 1910 y del 8 de Marzo de 1912 y que finalmente ha velado por el bienestar de los funcionarios y empleados de la importante institución creada, dictando la ley de jubilaciones, subsidios y pensiones, para ese personal, con fecha 18 de Febrero de 1925, impirándose en una alta finalidda de previsión social.
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1934, CSJN Fallos: 170:24
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-24
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 170 en el número: 24 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos