lla facultada para gobernar y legislar sobre los establecimientos públicos de su propiedad, entre los que se halla su Banco, siendo obvio por lo tanto que entre sus atribuciones existe la que le permite dictar leyes como la impugnada.
También me parece indiscutible que el Banco de la Provincia, contra una de cuyas dependencias se litiga, es la misma institución que se reconocía de dicho Estado, pues asi se desprende de la carta orgánica que el actor acompañó a los autos (fs, 6). En efecto. por ley de Marzo 2 de 1906, se aprobó el convenio cuyo art. 1° determina que el Banco de Comercio Hispano Argentino se refundia con el de la Provincia, que se reorganizaha y que en virtud de dicho convenio éste continuaria de propiedad del Gobierno de la provincia, si no se resolviese prorrogar el término contractual (art. 5" del convenio), Lo rismo resulta del fundado decreto del Presidente Alveir que suscribe también el Ministro de Hacienda, doctor Molina, fecha Mayo 21 de 1924, declarando que la sucurs:l del Banco de la Provincia de Buenos Aires, radicada en esta Capital, no se hala comprendida dentro de los beneficios y obligaciones de la ley 11.232.
A ese acto de gobierno hay que remitirse también para desestimar las pretensiones del recurrente sobre la aplicabilidad de esa disposición legal al sunto que se ventila, siendo extraña al punto ahora sometido a decisión, la jurisprudencia citada en el escrito presentado ante este Tribunal, como es fácil apreciarlo haciendo las constataciones correspondientes, :
En el considerando 7° del decreto citado se expresa que la jurisdicción que se ha reservado la provincia de Buenos Aires sobre su Banco, no es repugnante a la Constitución Nacional.
A mi modo de ver por lo tanto la provincia de Buenos Aires, tiene la autoridad requerida para legislar en todo lo referente a su Banco y los empleados de éste se hallan sometidos a las leyes que la Legislatura sancione a tal fin y a los reglamentos internos del establecimiento.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:33
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