ja de Jubilaciones de la ley de Febrero de 1925, de la provincia de Buenos Aires, Finsimente, en virtud de que el examen de las previsiones de esta ley, no dan a la actora más derecho que el acordado expontáneamente por la Caja, con arreglo al art, 119 de la misma, la improcedencia de la demanda es obvia.
Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, fallo:
rechazando la demanda en todas sus partes, sin costas, dado lo complejo de la cuestión y la circunstancia de que la actora ha podido creerse con derecho a litigar.
Ramón Porcel de Peralta.
Ame mi: Carlos 1. Alcorta.
SENTENCIA DE 1.4 CÁMARA CIVIL PRIMERA
Buenos Aires, Septiembre 11 de 195 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada. de fs, 1125 El señor Vocal doctor Sanze, dijo:
El fallo dictado en el presente juicio encierra un meditado estudio del asunto, y es solucionado con tanto acierto que se hace en realidad, difícil su objeción, Comparto la opinión del señor Juez semenciante aceres de la constitucionalidad «e la ley de la provincia de Buenos Aires de Febrero 18 de 1925, sobre jubilaciones, subsidios y pensiones del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y encuentro que los fundamentos en que se basa son irrefutables.
En primer término, hay que tener en cúénta que según el pacto mencionado en la sentencia y a que se alude en el art. 104 de la Constitución Nacional, y en la ley de federalización del municipio de Buenos Aires, la provincia de Buenos Aires se ha
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:32
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