Y para que no quede duda sobre la justicia de la solución adoptada no hay más que remitirse al texto de la ley nacional Ne 11,575, de Diciembre 2 de 1929 (posterior como puede observarse a la sustanciación de este juicio) de organización definitiva de la Caja Bancaria, de donde se desprende que los Bancos oficiales o mixtos de las provincias no están comprendidos obligatoriamente en sus disposiciones (art. 5) como se establece para las empresas de Bancos particulares en el art. 3" de la misma ley.
No ha logrado la actora su propósito de desvirtuar los fun«lamentos en que se hasa la sentencia aplicando los preceptos pertinentes para desestimar sus pretensiones, según puede apreciarse examinando el escrito en que ha expresado sus agravios ante el Tribunal, Ella fué objeto de una liberalidad por parte del directorio del Banen de la Provincia, que se hallaha facultade para otorgarle, conforme con lo dispuesto en el reglamento de la Caja de Acumulación para los casos que no estuvieran previstos en él, acordándole una pensión con carácter provisional.
En virtud de lo antes expuesto queda descartada toda. pretensión de la actora a invocar en su favor ninguna disposición legal, que no sea el reglamento de la Caja que tuvo en cuenta el directorio del Banco para favorecerla, o la ley provincial dictuda sobre el particular que importa la modificación de ese reglamento de acuerdo a su previsión — ver arts. 27 y 29.
Según el art, 100 de esa ley (febrero 18 de 1925) el activo de la Caja de Acumulación se transfiere a la nueva y los bene= ficios que provisionalmente fueron acordados por aquélla, serán regidos por sis disposiciones (Clas de dicha ley).
Pero ocurre que según ella, la actora tampoco se halla com + premtida dentro de sus disposiciones y que solo puede ser soco- ; reida —art, 19— por resolución extraordinaria de las autoridades de la Caja y eso dentro de un cierto limite. Asi se procedió como resulta de la comunicación agregada 2 fs. 4.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:34
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